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Foto del escritorMario Beltrán

[DOF 29.ABRIL.2022] TERCERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- HACIENDA.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.

TERCERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2022. Y SUS ANEXOS 1-A, 3, 7, 14 y 23

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, y 8 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria se resuelve:

PRIMERO. Se reforman las reglas 3.13.31., y 13.1., fracción II, y se adiciona la regla 3.13.33., el Capítulo 11.10., que comprende las reglas 11.10.1. y 11.10.2. y las fracciones III y IV de la regla 13.1., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022, para quedar de la siguiente manera:

Obtención de ingresos por pensiones y jubilaciones para tributar en el Régimen Simplificado de Confianza

3.13.31. Para los efectos del artículo 113-E de la Ley del ISR, las personas físicas que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, podrán aplicar lo dispuesto en los párrafos noveno y décimo del citado artículo, cuando además obtengan ingresos de los señalados en el artículo 93, fracción IV de la Ley del ISR.

LISR 93, 113-E

Excepción para las personas morales de retener a las personas físicas dedicadas a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, que se encuentren exentas

3.13.33. Para los efectos del artículo 113-J de la Ley del ISR, cuando las personas físicas que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, realicen operaciones derivadas de estas actividades con personas morales, estas últimas quedarán relevadas de efectuar la retención del 1.25% por los pagos realizados a las citadas personas físicas. Lo anterior, siempre que dichos ingresos se encuentren exentos en términos de lo dispuesto por el artículo 113-E, noveno párrafo de la citada Ley y en el CFDI que ampare la operación, las personas físicas señalen en el atributo "Descripción", lo siguiente: "Los ingresos que ampara este comprobante se encuentran en el supuesto de exención a que se refiere el artículo 113-E, noveno párrafo de la Ley de ISR".

LISR 113-E, 113-J

Capítulo 11.10. Del Decreto de estímulos fiscales complementarios a los combustibles automotrices, publicado en el DOF el 04 de marzo de 2022

Devolución del excedente del estímulo acreditable

11.10.1. Para los efectos de los artículos Segundo y Tercero del Decreto de estímulos fiscales complementarios a los combustibles automotrices, en relación con el artículo 22 del CFF, el excedente que no se haya acreditado podrá solicitarse en devolución utilizando el FED disponible en el Portal del SAT bajo la modalidad "ESTIMULO COMPLEMENTARIO COMBUSTIBLES". La cantidad que resulte procedente se devolverá en un plazo máximo de trece días hábiles siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud de devolución, de acuerdo con lo siguiente:

A. El plazo expedito a que se refiere la presente regla aplicará siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

I. Se cuente con la e.firma o la e.firma portable vigente y opinión positiva del cumplimiento de sus obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 32-D del

CFF.

II. La cantidad que se solicite se haya determinado conforme a lo establecido en el decreto a que se refiere este Capítulo, después de aplicarse, en su caso, contra el pago provisional o anual del ISR o definitivo del IVA a cargo del contribuyente, según corresponda, y la solicitud se tramite una vez presentadas las declaraciones correspondientes a dichos impuestos, así como la DIOT a que se refiere el artículo 32, primer párrafo, fracción VIII de la Ley del IVA y la información contable prevista en las fracciones I, II y III de la regla 2.8.1.5., respecto del mismo periodo por el que se solicite la devolución.

III. Anexo a la solicitud de devolución se proporcione:

a) Papel de trabajo para determinar el monto del estímulo acreditable y el excedente que se solicite en devolución, respecto de las enajenaciones de combustibles efectuadas, así como, en su caso, los papeles de trabajo para determinar el ISR y el IVA del periodo por el que se solicita la devolución, precisando el importe del estímulo acreditado contra dichos impuestos.

b) Los acuses de aceptación de los reportes diarios del mes que corresponda, generados de conformidad con las "Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo XML de Controles Volumétricos para Hidrocarburos y Petrolíferos" o las "Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo JSON de Controles Volumétricos para Hidrocarburos y Petrolíferos", según corresponda, publicadas en el Portal del SAT en términos del artículo 28, fracción I, apartado B del CFF, cuya información deberá corresponder con la registrada en la contabilidad del contribuyente.

c) El archivo en formato XML de las pólizas que contengan el registro contable en cuentas de orden del importe total del estímulo fiscal generado, acreditado y obtenido en devolución, en su caso, así como las relativas al registro pormenorizado de la enajenación de combustibles realizada exclusivamente como contribuyente del IEPS a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D, numerales 1 y 2 de la Ley de la materia, respecto del periodo por el que se solicita la devolución.

d) Estado de cuenta expedido por institución financiera, que no exceda de dos meses de antigüedad y que contenga el nombre, denominación o razón social y la clave en el RFC del contribuyente que tramita la solicitud y el número de la cuenta bancaria activa (CLABE) a 18 dígitos para efectuar transferencias electrónicas, misma que deberá corresponder a la que se indique en el FED para el depósito del importe de la devolución que resulte procedente.

e) Escrito firmado por el contribuyente o su representante legal en el que se manifieste, bajo protesta de decir verdad, que el monto total del estímulo fue disminuido del precio de venta de los combustibles a los que se aplica el estímulo, conforme a los considerandos del Decreto a que se refiere este Capítulo.

Lo dispuesto en esta regla no impide el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del CFF.

B. El beneficio del plazo expedito a que se refiere la presente regla, no procederá cuando:

I. Se trate de contribuyentes que, al momento de presentar su solicitud, se encuentren publicados en el Portal del SAT, en términos del artículo 69, párrafos penúltimo, fracciones I, II, III, IV, VII, VIII, IX y último del CFF, así como a los que se les haya aplicado la presunción establecida en los artículos

69-B y 69-B Bis del CFF y estén publicados en el listado definitivo correspondiente.

II. La devolución se solicite con base en comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes que se encuentren en la publicación o el listado a que se refieren los artículos 69, 69-B o 69-B Bis del CFF, señalados en la fracción anterior, salvo que el solicitante haya corregido su situación fiscal en relación con dichas operaciones.

III. Se haya dejado sin efectos el certificado del contribuyente emitido por el SAT, de conformidad con lo establecido en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF, en relación con el artículo 17-H Bis del mismo Código, así como por los supuestos previstos en las fracciones XI y XII del referido artículo 17-H; durante el periodo de solicitud de devolución, salvo que el solicitante subsane las irregularidades detectadas en relación con el supuesto de que se trate.

IV. El solicitante o su representante legal sea socio, accionista, asociado, miembro, integrante o representante legal de personas morales, que sean o hayan sido a su vez socios, accionistas, asociados, miembros, integrantes o representantes legales de otra persona moral a la que haya sido notificada la resolución prevista en el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.

V. En los doce meses anteriores al periodo por el que se presente la solicitud de devolución conforme a la presente regla, existan resoluciones firmes en las que se hayan negado total o parcialmente las cantidades solicitadas en devolución por el solicitante, en las que el importe negado acumulado sea superior a $5'000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.) o supere el 20% del monto acumulado de dichas cantidades, salvo cuando no se hayan presentado previamente solicitudes de devolución.

VI. No aporte conjuntamente con su promoción alguno de los requisitos establecidos en las fracciones I, II y III, del apartado anterior de la presente regla.

VII. No habilite el buzón tributario o señale medios de contacto erróneos o inexistentes.

Cuando la autoridad notifique al contribuyente un requerimiento en los términos del artículo 22, séptimo párrafo del CFF, o bien, cuando ejerza las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 22, décimo párrafo, en relación con el artículo 22-D, ambos del CFF, el plazo a que se refiere el primer párrafo de esta regla tampoco será aplicable, por lo que la resolución de las solicitudes de devolución se sujetará a los plazos establecidos en el artículo 22 del CFF.

CFF 17-H, 17-H Bis, 22, 22-D, 25, 28, 32-D, 69, 69-B, 69-B Bis, LISR 27, LIVA 32, LIEPS 2, 19, RCFF 33, 34, RMF 2022 2.1.37., 2.8.1.5., DECRETO DOF 04/03/2022 Segundo

Actualización de la devolución con motivo de la aplicación del estímulo

11.10.2. Para los efectos del penúltimo párrafo del artículo Segundo del Decreto de estímulos fiscales complementarios a los combustibles automotrices y la regla 11.10.1., en relación con el artículo 22, décimo segundo párrafo del CFF, las cantidades que por concepto del estímulo o su excedente proceda su devolución, se pagarán actualizadas conforme a lo previsto en el artículo 17-A del CFF, considerando el periodo comprendido desde el mes en que se presentó la solicitud de devolución que contenga el monto solicitado y hasta aquel en el que la devolución esté a disposición del contribuyente.

CFF 17-A, 22, RMF 2022 11.10.1., DECRETO DOF 04/103/2022 Segundo

Declaración de pago de los derechos por la utilidad compartida y de extracción de hidrocarburos

13.1. ...

I. ...

II. Los relativos a los montos de los derechos por la utilidad compartida y de extracción de hidrocarburos, respecto del mes de enero de 2022, a más tardar el 31 de marzo de 2022.

III. Los relativos al monto del derecho de extracción de hidrocarburos, respecto del mes de febrero de 2022, a más tardar el 29 de abril de 2022.

IV. Los relativos al monto del derecho por la utilidad compartida, respecto del mes de marzo de 2022, a más tardar el 31 de mayo de 2022.

...

LISH 42, 44, RMF 2022 2.8.3.1., Primera Resolución de Modificaciones a la RMF 2022 Segundo Transitorio

SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, se da a conocer el texto actualizado de las reglas a que se refiere el Resolutivo Primero de la presente Resolución.

En caso de discrepancia entre el contenido del Resolutivo Primero y del presente, prevalece el texto del Resolutivo Primero.

Obtención de ingresos por pensiones y jubilaciones para tributar en el Régimen Simplificado de Confianza

3.13.31. Para los efectos del artículo 113-E de la Ley del ISR, las personas físicas que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, podrán aplicar lo dispuesto en los párrafos noveno y décimo del citado artículo, cuando además obtengan ingresos de los señalados en el artículo 93, fracción IV de la Ley del ISR.

LISR 93, 113-E

Excepción para las personas morales de retener a las personas físicas dedicadas a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, que se encuentren exentas

3.13.33. Para los efectos del artículo 113-J de la Ley del ISR, cuando las personas físicas que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, realicen operaciones derivadas de estas actividades con personas morales, estas últimas quedarán relevadas de efectuar la retención del 1.25% por los pagos realizados a las citadas personas físicas. Lo anterior, siempre que dichos ingresos se encuentren exentos en términos de lo dispuesto por el artículo 113-E, noveno párrafo de la citada Ley y en el CFDI que ampare la operación, las personas físicas señalen en el atributo "Descripción", lo siguiente: "Los ingresos que ampara este comprobante se encuentran en el supuesto de exención a que se refiere el artículo 113-E, noveno párrafo de la Ley de ISR".

LISR 113-E, 113-J

Capítulo 11.10. Del Decreto de estímulos fiscales complementarios a los combustibles automotrices, publicado en el DOF el 04 de marzo de 2022

Devolución del excedente del estímulo acreditable

11.10.1. Para los efectos de los artículos Segundo y Tercero del Decreto de estímulos fiscales complementarios a los combustibles automotrices, en relación con el artículo 22 del CFF, el excedente que no se haya acreditado podrá solicitarse en devolución utilizando el FED disponible en el Portal del SAT bajo la modalidad "ESTIMULO COMPLEMENTARIO COMBUSTIBLES". La cantidad que resulte procedente se devolverá en un plazo máximo de trece días hábiles siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud de devolución, de acuerdo con lo siguiente:

A. El plazo expedito a que se refiere la presente regla aplicará siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

I. Se cuente con la e.firma o la e.firma portable vigente y opinión positiva del cumplimiento de sus obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 32-D del CFF.

II. La cantidad que se solicite se haya determinado conforme a lo establecido en el decreto a que se refiere este Capítulo, después de aplicarse, en su caso, contra el pago provisional o anual del ISR o definitivo del IVA a cargo del contribuyente, según corresponda, y la solicitud se tramite una vez presentadas las declaraciones correspondientes a dichos impuestos, así como la DIOT a que se refiere el artículo 32, primer párrafo, fracción VIII de la Ley del IVA y la información contable prevista en las fracciones I, II y III de la regla 2.8.1.5., respecto del mismo periodo por el que se solicite la devolución.

III. Anexo a la solicitud de devolución se proporcione:

a) Papel de trabajo para determinar el monto del estímulo acreditable y el excedente que se solicite en devolución, respecto de las enajenaciones de combustibles efectuadas, así como, en su caso, los papeles de trabajo para determinar el ISR y el IVA del periodo por el que se solicita la devolución, precisando el importe del estímulo acreditado contra dichos impuestos.

b) Los acuses de aceptación de los reportes diarios del mes que corresponda, generados de conformidad con las "Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo XML de Controles Volumétricos para Hidrocarburos y Petrolíferos" o las "Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo JSON de Controles Volumétricos para Hidrocarburos y Petrolíferos", según corresponda, publicadas en el Portal del SAT en términos del artículo 28, fracción I, apartado B del CFF, cuya información deberá corresponder con la registrada en la contabilidad del contribuyente.

c) El archivo en formato XML de las pólizas que contengan el registro contable en cuentas de orden del importe total del estímulo fiscal generado, acreditado y obtenido en devolución, en su caso, así como las relativas al registro pormenorizado de la enajenación de combustibles realizada exclusivamente como contribuyente del IEPS a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D, numerales 1 y 2 de la Ley de la materia, respecto del periodo por el que se solicita la devolución.

d) Estado de cuenta expedido por institución financiera, que no exceda de dos meses de antigüedad y que contenga el nombre, denominación o razón social y la clave en el RFC del contribuyente que tramita la solicitud y el número de la cuenta bancaria activa (CLABE) a 18 dígitos para efectuar transferencias electrónicas, misma que deberá corresponder a la que se indique en el FED para el depósito del importe de la devolución que resulte procedente.

e) Escrito firmado por el contribuyente o su representante legal en el que se manifieste, bajo protesta de decir verdad, que el monto total del estímulo fue disminuido del precio de venta de los combustibles a los que se aplica el estímulo, conforme a los considerandos del Decreto a que se refiere este Capítulo.

Lo dispuesto en esta regla no impide el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del CFF.

B. El beneficio del plazo expedito a que se refiere la presente regla, no procederá cuando:

I. Se trate de contribuyentes que, al momento de presentar su solicitud, se encuentren publicados en el Portal del SAT, en términos del artículo 69,

párrafos penúltimo, fracciones I, II, III, IV, VII, VIII, IX y último del CFF, así como a los que se les haya aplicado la presunción establecida en los artículos 69-B y 69-B Bis del CFF y estén publicados en el listado definitivo correspondiente.

II. La devolución se solicite con base en comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes que se encuentren en la publicación o el listado a que se refieren los artículos 69, 69-B o 69-B Bis del CFF, señalados en la fracción anterior, salvo que el solicitante haya corregido su situación fiscal en relación con dichas operaciones.

III. Se haya dejado sin efectos el certificado del contribuyente emitido por el SAT, de conformidad con lo establecido en el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF, en relación con el artículo 17-H Bis del mismo Código, así como por los supuestos previstos en las fracciones XI y XII del referido artículo 17-H; durante el periodo de solicitud de devolución, salvo que el solicitante subsane las irregularidades detectadas en relación con el supuesto de que se trate.

IV. El solicitante o su representante legal sea socio, accionista, asociado, miembro, integrante o representante legal de personas morales, que sean o hayan sido a su vez socios, accionistas, asociados, miembros, integrantes o representantes legales de otra persona moral a la que haya sido notificada la resolución prevista en el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.

V. En los doce meses anteriores al periodo por el que se presente la solicitud de devolución conforme a la presente regla, existan resoluciones firmes en las que se hayan negado total o parcialmente las cantidades solicitadas en devolución por el solicitante, en las que el importe negado acumulado sea superior a $5'000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.) o supere el 20% del monto acumulado de dichas cantidades, salvo cuando no se hayan presentado previamente solicitudes de devolución.

VI. No aporte conjuntamente con su promoción alguno de los requisitos establecidos en las fracciones I, II y III, del apartado anterior de la presente regla.

VII. No habilite el buzón tributario o señale medios de contacto erróneos o inexistentes.

Cuando la autoridad notifique al contribuyente un requerimiento en los términos del artículo 22, séptimo párrafo del CFF, o bien, cuando ejerza las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 22, décimo párrafo, en relación con el artículo 22-D, ambos del CFF, el plazo a que se refiere el primer párrafo de esta regla tampoco será aplicable, por lo que la resolución de las solicitudes de devolución se sujetará a los plazos establecidos en el artículo 22 del CFF.

CFF 17-H, 17-H Bis, 22, 22-D, 25, 28, 32-D, 69, 69-B, 69-B Bis, LISR 27, LIVA 32, LIEPS 2, 19, RCFF 33, 34, RMF 2022 2.1.37., 2.8.1.5., DECRETO DOF 04/03/2022 Segundo

Actualización de la devolución con motivo de la aplicación del estímulo

11.10.2. Para los efectos del penúltimo párrafo del artículo Segundo del Decreto de estímulos fiscales complementarios a los combustibles automotrices y la regla 11.10.1., en relación con el artículo 22, décimo segundo párrafo del CFF, las cantidades que por concepto del estímulo o su excedente proceda su devolución, se pagarán actualizadas conforme a lo

previsto en el artículo 17-A del CFF, considerando el periodo comprendido desde el mes en que se presentó la solicitud de devolución que contenga el monto solicitado y hasta aquel en el que la devolución esté a disposición del contribuyente.

CFF 17-A, 22, RMF 2022 11.10.1., DECRETO DOF 04/103/2022 Segundo

Declaración de pago de los derechos por la utilidad compartida y de extracción de hidrocarburos

13.1. Para los efectos de los artículos 42, primer párrafo y 44, primer párrafo de la LISH, de la regla 2.8.3.1. y del Segundo Transitorio de la Primera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2022, los asignatarios a que se refieren los citados artículos podrán realizar los pagos de los derechos por la utilidad compartida y de extracción de hidrocarburos correspondientes a los meses que se indican, conforme a lo siguiente:

I. Los relativos a los montos totales de los derechos por la utilidad compartida y de extracción de hidrocarburos, respecto del mes de diciembre de 2021, en una exhibición, a más tardar el 28 de febrero de 2022.

II. Los relativos a los montos de los derechos por la utilidad compartida y de extracción de hidrocarburos, respecto del mes de enero de 2022, a más tardar el 31 de marzo de 2022.

III. Los relativos al monto del derecho de extracción de hidrocarburos, respecto del mes de febrero de 2022, a más tardar el 29 de abril de 2022.

IV. Los relativos al monto del derecho por la utilidad compartida, respecto del mes de marzo de 2022, a más tardar el 31 de mayo de 2022.

En caso de incumplir con el entero de los derechos en la fecha prevista en las fracciones anteriores, los asignatarios no podrán aplicar el beneficio previsto en la presente regla y la autoridad fiscal requerirá el pago total de los adeudos.

LISH 42, 44, RMF 2022 2.8.3.1., Primera Resolución de Modificaciones a la RMF 2022 Segundo Transitorio

TERCERO. Se modifican los Anexos 1-A, 3, 7, 14 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022, y el Anexo 23 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020.

CUARTO. Se reforma el Transitorio Cuadragésimo Séptimo de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022, publicada en el DOF el 27 de diciembre de 2021, para quedar como sigue:

Cuadragésimo

Séptimo. El uso del CFDI con complemento Carta Porte a que se refieren las reglas 2.7.7.1., 2.7.7.2., 2.7.7.3., 2.7.7.4., 2.7.7.5., 2.7.7.6., 2.7.7.7., 2.7.7.8., 2.7.7.9., 2.7.7.10., 2.7.7.11. y 2.7.7.12., será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.

Para efectos de lo dispuesto en los artículos 84, fracción IV, inciso d) y 103, fracción XXII del CFF, se entiende que cumplen con lo dispuesto en las disposiciones fiscales, aquellos contribuyentes que expidan el CFDI con complemento Carta Porte hasta el 30 de septiembre de 2022 y este no cuente con la totalidad de los requisitos contenidos en el "Instructivo de llenado del CFDI al que se le incorpora el complemento Carta Porte", publicado en el Portal del SAT.

Transitorios

Primero. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF y su contenido surtirá sus efectos en términos de la regla 1.8., tercer párrafo de la RMF para 2022.

Atentamente.

Ciudad de México, a 26 de abril de 2022.- Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Mtra. Raquel Buenrostro Sánchez.- Rúbrica.

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32 Comments


artinfeby
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